PARRAFO III.- SECUESTRO, TRASLADO Y OCULTAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES"Art. 354.- La pena de reclusión se impondrá al que con engaño, violencia o intimidación robare, sustrajere o arrebatare a uno o más menores, haciéndoles abandonar la vivienda o domicilio de aquellos bajo cuya autoridad o dirección se hallaban. Incurrirán en las penas de prisión de dos a cinco años y multa de quinientos a cinco mil pesos los individuos que valiéndose de los medios, anteriormente señalados, o de cualquier otros y sean cuales fueren los propósitos que alentaren, las calidades que ostenten o hicieren valer en justicia (grado de parentesco, invocado o legalmente comprobado) y el sexo al cual pertenezcan, desplacen, arrebaten sustraigan, acaten o trasladen el o los niños o niñas o adolescentes de cualquier sexo, a otros lugares distintos de aquellos en los cuales permanecían bajo la guarda, la protección y el cuidado de la persona a quien le corresponda o a quien le hayan sido atribuidos por sentencia definitiva del tribunal competente, o de autoridad creada al efecto, de conformidad con los Artículos del 211 al 229; 251 al 254, 255 al 263; 265; 320 al 323 (Ley 14-94) del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de lo que dispone la ley 583 del 26 de junio de 1970 sobre Secuestro. Será aplicable la pena de cinco a diez años de prisión correccional y multa de cinco mil a diez mil pesos a las personas que sustrajeren o robaren a un niño, niña o adolescente para responder al pago de un rescate o a la ejecución de una orden o de una condición. Se considera circunstancia agravante para el agente sometido a la acción de la justicia, la no devolución del niño, niña o adolescente o de los niños, niñas o adolescentes arrebatados, sustraídos, trasladados, desplazados, u ocultados, después que el representante del ministerio público le haya concedido un plazo de veinticuatro horas para esos fines y el agente no obtempere a dicho requerimiento. También se considera circunstancia que agrava la aplicación de la pena, la de que el niño, niña o adolescente o niños, niñas o adolescentes desplazados, arrebatados, sustraídos, ocultados o trasladados estén sufriendo o hayan sufrido notorios perjuicios morales o materiales con la actuación del agente o a consecuencia de la misma, al poner o depositar en manos de otra u otras personas extrañas al niño, niña o adolescente o niños, niñas o adolescentes desplazados. Cuando existan las circunstancias agravantes mencionadas anteriormente, se impondrá siempre al culpable el máximo de las penas". "Art. 355.- Todo individuo que extrajere de la casa paterna o de sus mayores, tutores o cuidadores a una joven menor de dieciocho años por cualquier otro medio que no sea los enunciados en el artículo anterior, incurrirá en la pena de uno a cinco años de prisión y multa de quinientos a cinco mil pesos. El individuo que sin ejercer violencia hubiere hecho grávida a una joven menor de dieciocho años incurrirá en las mismas penas anteriormente expresadas. La pena será siempre el máximo de la prisión y de la multa cuando el culpable y la joven sustraída o seducida estuvieren ligados por afinidades en segundo grado o por parentesco en tercero y la reclusión cuando mediare entre ellos segundo grado de parentesco. La sentencia de condenación expresará siempre que, en caso de insolvencia tanto la multa como las indemnizaciones a que haya sido condenado el culpable se compensarán con prisión a razón de un día por cada cien pesos". "Art. 356.- En caso de que el seductor se case con la agraviada éste sólo podrá ser perseguido por la querella de las personas que tienen calidad para demandar la anulación del matrimonio, y ser sólo condenado después que esta anulación hubiere sido pronunciada". "Art. 357.- Cuando el raptor o seductor fuere de igual o menor edad que la joven raptada o seducida, la prisión y multa se reducirán en cada caso a la mitad. En caso de que ambos o uno de ellos fuere menor de dieciocho años serán aplicables las disposiciones previstas en los artículos 266 a 269 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No. 14-94). Art. 357-1.- Toda persona (hombre o mujer) que traslada su domicilio a otro lugar después del divorcio, separación de cuerpos o anulación del matrimonio mientras sus hijos o hijas residen habitualmente con ella, debe notificar todo cambio de su domicilio y todo cambio de residencia a aquellos que pueden ejercer respecto de los hijos o hijas, un derecho de visita, o de alojamiento en virtud de una sentencia o de un convenio judicialmente homologado o una orden judicial. Si dicha persona (hombre o mujer) se abstiene de hacer esta notificación dentro del mes de ocurrido el traslado, será castigada con prisión de uno a seis meses y multa de quinientos a diez mil pesos.
martes, 26 de marzo de 2013
lunes, 11 de marzo de 2013
Suscribirse a:
Comentarios (Atom)